¡¡¡Coño!!!, me habeis dejao sin palabras, hasta el jefe, se une para apoyar la causa, lo único que puedo hacer es daros las gracias, de verdad, de corazón, que aunque uno tenga la motosierra, tambien tiene su corazoncito y estas cosas lllegan :shame:.
llevo todo el día intentando comunicarme con él, pero no se por que, no hay manera, de todas formas, y si le da por pasarse por aqui, lo único que le iba a decir, depues de informarme bien informado (
http://www.caborian.com/foro/index.php?topic=23136.msg269165#msg269165 ) y aunque el trate con estos temas todos los dias es esto:
Hola, en Daboweb, me conocen por Os, soy el
AUTOR, de la foto que usaste para incluir en el blog, la cual, te aseguro, que
solo se encuentra ubicada, "publicamente" en la pagina
www.daboweb.com, lo único que te puedo decir, es que, personalmente, no tengo ningun problema, en que se usen mis fotografias, (firmadas como SCR), en cualquier sitio, siempre que
no se vulnere ninguno de los derechos, que cualquier autor tiene, según
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
actualizado en Noviembre de 2005que dice:
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
SECCIÓN 2. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
LIBRO III.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY
TÍTULO I.
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Artículo 139. Cese de la actividad ilícita.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
La suspensión de la explotación infractora.
La prohibición al infractor de reanudarla.
La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 140. Indemnización.
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
estos son los puntos más importantes, del Real Decreto, actualizado en Noviembre y lo primero que dice es esto:
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(BOE núm. 97, de 22-04-1996).
[Modificada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda].
[La Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ha derogado el artículo 54 de esta Ley (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965).]
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor -
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
De todas formas y para no extenderme más, lo único que puedo decir, corregir, que esa no es la playa de O Prado, de la localidad de Corrubedo, si no la playa de Balieiros, que aún encontrandose en la misma localidad, no es la misma, ni tiene dos nombres, te lo digo, por que yo, soy de allí.
Sin más, me despido, pidiendote, que si alguna vez, necesitas o quieres alguna fotografia mía, te pongas en contacto conmigo y atentamente, te responderé, de manera cordial, y siempre que sea posible, autorizaré la utilización de algunas de mis fotografias, siempre y cuando,repito, te pongas en contacto conmigo,
y yo te de una autorización por escrito para la utilización de las mismas.
Atentamente OS. (SCR)
P.D.- Aprovecho para dar las gracias a todos los amigos que tengo. :wink:
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